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Cumplimiento sanitario

El recetario y el libro de estupefacientes en tu veterinaria: dos artículos, dos multas que no se suman

Por Eduardo Gallegos · Publicado el 20 de septiembre de 2026

Médico veterinario en consulta, con el estante de medicamentos de la clínica al fondo.

Ya explicamos el mecanismo del recetario especial y el libro de control en veterinaria. Esta pieza va un paso más allá: cita el artículo exacto de la Ley General de Salud que crea cada obligación, el artículo exacto que la sanciona, y el monto exacto de cada multa — verificado letra por letra contra el texto vigente de la ley (Cámara de Diputados, últimas reformas DOF 15-01-2026), no contra un resumen de terceros. No es asesoría legal: la calificación exacta de cada caso la hace COFEPRIS.

1. Dos obligaciones, no una

El art. 240 de la LGS autoriza a tres tipos de profesional a prescribir estupefacientes: médicos cirujanos, cirujanos dentistas para casos odontológicos, y "los médicos veterinarios, cuando los prescriban para la aplicación en animales" (fracción II). A partir de ahí, la ley separa el trámite en dos artículos con requisitos distintos:

  • Art. 241 — el recetario especial. Fija dos límites concretos: (I) las recetas especiales son para tratamientos no mayores de treinta días, y (II) la cantidad máxima de unidades prescritas por día debe ajustarse a las indicaciones terapéuticas del producto.
  • Art. 242 — el libro de contabilidad. Obliga a los establecimientos que surten la receta a "recoger invariablemente las recetas o permisos" y "hacer los asientos respectivos en el libro de contabilidad de estupefacientes", entregándolo a la autoridad sanitaria cuando lo requiera.

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2. Y aquí está el matiz que casi nadie cita: cada una la sanciona un artículo distinto

Confirmado directamente contra el texto vigente de la LGS (Título Décimo Octavo, Capítulo II): el art. 241 (recetario) está en la lista del art. 420, y el art. 242 (libro) está en la lista del art. 421 — dos artículos consecutivos, con dos rangos de multa distintos:

InfracciónArtículo que la sancionaMulta (UMA 2026: $117.31)
Recetario especial fuera de los dos límites del art. 241 (tratamiento >30 días, o dosis diaria fuera de indicación)Art. 420 LGS: 2,000 a 6,000 veces la UMA$234,620.00 a $703,860.00
Libro de contabilidad de estupefacientes ausente, o que no cuadra al pedirlo la autoridad (art. 242, junto con el art. 240 sobre quién prescribe)Art. 421 LGS: 6,000 a 12,000 veces la UMA$703,860.00 a $1,407,720.00

Son dos infracciones a dos artículos distintos de la misma ley: si te fallan las dos a la vez, son dos multas separadas, no una sola cifra que se sume. Y el art. 423 LGS duplica el monto que corresponda en caso de reincidencia (la misma violación, dos o más veces, dentro de un año desde la sanción anterior) — hasta $1,407,720.00 en el recetario, o hasta $2,815,440.00 en el libro.

3. No es solo para estupefacientes "clásicos"

Muchos de los sedantes y anestésicos de uso diario en cirugía veterinaria (ketamina, por ejemplo) no son estupefacientes en sentido estricto, sino substancias psicotrópicas. El art. 250 de la LGS resuelve esa duda: las psicotrópicas del grupo que ahí se señala "quedarán sujetas en lo conducente, a las disposiciones del Capítulo V" — es decir, al mismo recetario especial y al mismo libro de contabilidad que los estupefacientes. La obligación no depende de qué tan "fuerte" suene el nombre del fármaco, depende de en qué grupo de riesgo lo clasificó la autoridad.

4. Lo que FaunaWare ya resuelve, y lo que no

Verificado en el código fuente de medware-vet, no en el autoreporte de nadie: al emitir una receta con un medicamento de grupo I, II o III, el sistema exige capturar un folio especial (specialFolio) — de lo contrario rechaza la receta. Eso cubre, en parte, el espíritu del art. 241. Pero el campo es texto libre: el sistema no valida los dos límites exactos que fija ese mismo artículo (que el tratamiento no exceda 30 días, que la dosis diaria no exceda la indicación terapéutica del producto) — nada impide capturar hoy una receta de controlados a 45 días.

Del lado del art. 242, el reporte de controlados (controlled-report) exporta una fila por cada receta emitida con medicamento controlado: es un registro de salidas. Pero el módulo de farmacia sí lleva, para todo el inventario, un libro de movimientos con lotes, entradas y salidas (inventory_movements) — solo que ese libro y el reporte de recetas viven separados: no hay una vista que cruce ambos y muestre, solo para las sustancias controladas, que existencia inicial + entradas − salidas = existencia real. Es exactamente lo que un inspector de COFEPRIS espera que "el libro cuadre", y hoy la clínica tendría que armarlo a mano fuera del sistema.

Preguntas frecuentes

¿El recetario y el libro de control son la misma obligación?
No. Son dos artículos distintos de la Ley General de Salud (241 y 242), sancionados por dos artículos distintos (420 y 421) con dos rangos de multa distintos. Pueden fallar juntos o por separado.

¿Cuál es la multa exacta de cada una?
El recetario fuera de los límites del art. 241 se sanciona con 2,000 a 6,000 veces la UMA ($234,620.00 a $703,860.00, UMA 2026). El libro de contabilidad ausente o descuadrado (art. 242) se sanciona con 6,000 a 12,000 veces la UMA ($703,860.00 a $1,407,720.00). No se suman entre sí: son infracciones distintas.

¿Un médico veterinario puede prescribir estupefacientes?
Sí, el art. 240-II de la LGS lo autoriza expresamente, siempre que sea para la aplicación en animales.

¿Aplica solo a estupefacientes "duros"?
No. El art. 250 extiende el mismo recetario y el mismo libro a las substancias psicotrópicas de mayor riesgo (por ejemplo, ketamina), aunque técnicamente no sean estupefacientes.

¿Qué pasa si reincido?
El art. 423 LGS duplica el monto de la multa que corresponda cuando la misma violación se repite dos o más veces dentro de un año desde la sanción anterior.

Fuentes consultadas: Ley General de Salud, texto vigente publicado por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (últimas reformas DOF 15-01-2026), artículos 234, 235, 240, 241, 242, 250, 420, 421, 422 y 423. Valor de la UMA diaria 2026: $117.31 (INEGI, DOF 09-01-2026, vigente desde el 01-02-2026). Este artículo es informativo y no sustituye la asesoría legal ni el criterio de un médico veterinario responsable; la clasificación exacta de cada sustancia y su grupo de riesgo debe confirmarse con COFEPRIS.

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